De: excepciones2696
Enviado el: lunes, 11 de septiembre de 2006 13:56
Para: Natalia Jaramillo
Asunto: RV: COMENTARIOS AL PROYECTO
 


De: Henry Tapiero Jimenez [mailto:tapierohen@cable.net.co]
Enviado el: mar 29/08/2006 16:25
Para: excepciones2696
Asunto: COMENTARIOS AL PROYECTO

Apreciados Señores,

 

 

Analizado el proyecto de resolución y bajo el principio que ha establecido el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, según el cual TODOS los proyectos de resolución de la CRT deben ser publicados para discusión por parte de los interesados, consideramos, que para efectos de que estas excepciones no se conviertan en la regla general, desvirtuando el principio  de la norma superior, las mismas deben ser enunciadas en forma precisa, de tal manera que este régimen de excepciones sea taxativo y se pueda hacer una interpretación restrictiva sólo a lo expresamente establecido en la norma.

 

Por tal razón, consideramos que  para el efecto, es preciso revisar la redacción contenida en el numeral primero del artículo 1º, el cual contempla tres supuestos diferentes, como son el del cumplimiento de orden judicial, cuando la ley imponga la obligación de expedir el acto de forma inmediata y cuando se trate de resolución que para su cumplimiento se imponga un plazo inferior a tres (3) meses. En primer lugar consideramos que si se tratan de supuestos diferentes, no relacionados entre sí,  y que por lo tanto,  metodológicamente, deberían estar en numerales diferentes para evitar posibles confusiones sobre el alcance de estas excepciones.

 

Frente el contenido mismo del numeral, vemos que se contempla un supuesto que mas que práctico, resulta muy hipotético y es el que la Ley exija expedición inmediata que prácticamente significaría que al día siguiente de promulgada la Ley  se deba expedir la resolución, caso de muy poca ocurrencia o casi nula. En todo caso no se entiende como si una ley que cumplió un trámite legislativo y fue por lo tanto sujeta, al debate público, exija la expedición “inmediata” de una resolución sin permitir el cumplimiento de publicidad y discusión previsto en el decreto. Es posible entonces que pensemos en el caso de que sea el ejecutivo, a través de facultades legislativas excepcionales,  el que expida el Decreto Ley, que a su vez, exija regulación “inmediata”, caso en el cual resulta, fundamental que se de publicidad previa al proyecto de CRT que pretende expedir regulación general en cumplimiento de Decretos Ley. De lo contrario, significaría que el propio ejecutivo que reconoció un procedimiento público, como principio general para la expedición de regulación, lo restrinja en cada caso solo por el hecho de ordenar la expedición inmediata de una resolución. Yendo un poco mas allá no es comprensible, que frente a actos generales de CRT, se deba ordenar expedición inmediata y de tal manera obviar el sano debate sectorial que ha mostrado sus beneficios en la calidad de la regulación.

 

Ahora bien, respecto de actos que para su cumplimiento se exija plazo inferior a tres (3) meses, consideramos que tal excepción configura una posibilidad discrecional  y muy amplia en cabeza de la propia CRT, pues en virtud de esta podrá  determinar que resoluciones de contenido general se publican previamente y cuales no, solamente indicando que tal o cual resolución debe cumplirse en el plazo que la misma entidad establece.

 

Por los anteriores motivos solicitamos que los comentados supuestos contenidos en el numeral primero sean suprimidos de la propuesta, quedando solamente el cumplimiento de orden judicial, pero restringido solamente a aquellos eventos en que de la providencia judicial se desprenda, inequívocamente, el contenido y alcance de la norma a expedir. Lo anterior, en la medida que por lo general las providencias judiciales pueden ordenar la expedición de una regulación sobre determinada materia pero no decir nada sobre el sentido de dicha normatividad. En los demás casos  y en todo caso, es claro que la CRT, dentro del proceso judicial que se  adelante en procura de ordenarle expedir una norma regulatoria, deberá prevenir al juez de la existencia y conveniencia de aplicar el art 9º del Decreto 2696 de 2004 para que así se le ordene expedir la norma se pueda dar publicidad al proyecto que elabore. Desde luego ningún juez puede abstraerse de cumplir la normatividad vigente, como la del mencionado decreto, pues tampoco vemos que dicha disposición sea inconstitucional, ilegal, o violatoria de derechos fundamentales o colectivos.

 

 

Frente a la excepción prevista en el numeral 5º consideramos que en la regulación existen y han existido plazos que se configuran en verdaderos derechos o prerrogativas para los agentes del sector cuya modificación, sin cumplir con el trámite previo de publicidad, puede causar verdaderos traumatismos, no solo para los operadores sino también para los usuarios y por lo tanto es necesario ser mas explícitos en indicar a que plazos se referiría la excepción.

 

Finalmente consideramos que debe suprimirse la excepción del numeral 6º, pues resulta ser bastante amplia y los casos de modificación o aclaración que no requerirían publicidad previa están incluidos en los numerales 3º , 4º y 5º propuestos.

 

Esperamos, de esta manera,  contribuir con la expedición de la disposición propuesta.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

Henry Tapiero Jimenez

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